¿Qué es la retención FIRPTA?
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La Ley de Impuestos sobre Inversiones Extranjeras en Bienes Inmuebles (FIRPTA en sus siglas en inglés) se promulgó en 1980 para proporcionar una excepción a las reglas de obtención de ganancias de capital con respecto a las ganancias de corporaciones extranjeras o extranjeros no residentes sobre los intereses inmobiliarios de los Estados Unidos (USRPI). Las reglas de retención de FIRPTA, que ayudan a hacer cumplir los impuestos sobre las ganancias del inversionista extranjero por la disposición de un USRPI, tienen un impacto significativo en las inversiones entrantes en bienes raíces de EE. UU. Este artículo proporciona una descripción general de alto nivel de las reglas de FIRPTA, así como una descripción general de algunas excepciones a las reglas de FIRPTA.
Según la Sección 897 (a) (1) del Código de Rentas Internas, si un extranjero no residente o una corporación extranjera se deshace de un USRPI, la ganancia o pérdida de esa disposición se tratará como si estuviera efectivamente relacionada con un comercio o negocio estadounidense. Un USRPI se define en la Sección 897 (c) (1) (A) como:
Un USRPHC se define en la Sección 897 (c) (2) como cualquier corporación si el valor justo de mercado de sus USRPI es igual o superior al 50% de la suma del valor justo de mercado de sus USRPI, intereses en bienes inmuebles ubicados fuera de los Estados Unidos. y cualquier otro de sus activos que se utilicen o mantengan para su uso en un comercio o negocio.
Generalmente, si una persona extranjera dispone de un USRPI, entonces el cesionario debe deducir y retener el 15% del monto realizado en la transacción según la Sección 1445 (a). Sin embargo, se aplican ciertas excepciones que podrían excusar una transacción de la retención de FIRPTA. Estas excepciones se analizan con más detalle a continuación.
Hay varias excepciones a las reglas de retención de FIRPTA. Este artículo destaca algunas de las excepciones más relevantes a FIRPTA. Además de las excepciones discutidas en este artículo, existen otras excepciones a las reglas de retención de FIRPTA que deben ser consideradas al analizar una posible disposición de un USRPI.
El cedente no es una persona extranjera
Si el cedente de un USRPI no es una persona extranjera, entonces FIRPTA no debe aplicarse en la disposición de un USRPI. Sin embargo, a menos que el cedente certifique su condición de no extranjero, la presunción es que FIRPTA se aplicará a la transacción y el cesionario deberá deducir y retener el 15% del monto realizado en la transacción. Para que un cedente certifique su condición de no extranjero, debe proporcionar al cesionario su nombre, dirección y número de identificación fiscal. Además, debe certificar esta declaración bajo pena de perjurio.
La propiedad transferida no es un USRPI
Por lo general, si la propiedad de la que se dispone un cedente no se considera un USRPI, no se requiere ninguna retención según la Sección 1445 (a). Sin embargo, cuando la propiedad de la que se dispone son acciones de una corporación nacional, el cedente debe certificar que la corporación nacional no se considera una USRPHC. Para hacerlo, la corporación nacional debe emitir una declaración que indique que no ha sido una USRPHC durante el Período FIRPTA, o que ha limpiado su estatus de USRPHC bajo la Sección 897 (c) (1) (B). Según la regla de limpieza, si una corporación nacional no tiene ningún USRPI en la fecha de disposición, ha dispuesto de todos sus USRPI retenidos en cualquier momento durante el Período FIRPTA en transacciones en las que se reconoció el monto total de la ganancia (si corresponde), y no fue una compañía de inversión regulada o un fideicomiso de inversión en bienes raíces en ningún momento durante el Período FIRPTA.
Transacciones sin reconocimiento
Una de las excepciones más importantes a la retención de FIRPTA es la excepción para ciertas transacciones que no son de reconocimiento. Bajo Treas. Reg. §1.445-2 (d) (2), un cesionario no está obligado a retener la transferencia de un USRPI si:
Una provisión de no reconocimiento se define en Treas. Reg. §1.1445-2 (d) (2) (i) (B) como cualquier disposición del Código de Rentas Internas para no reconocer ganancias o pérdidas en una transacción (como las Secciones 351, 368 y otras). La notificación del cedente requiere que el cedente certifique lo siguiente bajo pena de perjurio:
La excepción de no reconocimiento a las reglas de retención de FIRPTA no se aplica si el cedente solo califica para el tratamiento de no reconocimiento con respecto a una parte, pero no la totalidad, de la ganancia obtenida en la disposición o si el cesionario sabe o tiene razones para saber que el cedente no tiene derecho al tratamiento de no reconocimiento en la disposición.
Es importante tener en cuenta que la Sección 897 (e) y las regulaciones aplicables proporcionan excepciones a las disposiciones generales de no reconocimiento que se aplicarían a las transferencias de USRPI de conformidad con ciertos tipos de transacciones de no reconocimiento, tales como, entre otras, la Sección 351, la Sección 368 y la Sección 332, a menos que se cumplan requisitos adicionales. El cedente también necesitaría considerar las reglas de la Sección 897 (e) antes de poder proporcionar la certificación mencionada anteriormente de que la disposición califica como una transacción de no reconocimiento.
Todos los requisitos de presentación para documentar una excepción a FIRPTA deben cumplirse para establecer el derecho a dicha exención. Por lo general, los requisitos de presentación deben cumplirse de manera contemporánea y no con la declaración de impuestos correspondiente, y por lo tanto requieren la atención de las partes como parte de la planificación para cualquier evento de disposición del USRPI.
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